Decreto Nº 313
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º, del artículo 190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Capítulo II
De la Educación Básica
Artículo 21. El nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente Reglamento.
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